lunes, 6 de mayo de 2019

INSPECCIÓN PERIÓDICA INSTALACIONES DE GAS. Decreto 18/2019 Comunidad de Madrid


El pasado día 8 de abril de 2019 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el DECRETO 18/2019, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo la Inspección Periódica de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles y se establecen las tarifas máximas a cobrar por las empresas distribuidoras

Editorial Cano PinaA continuación, reproducimos un pequeño resumen del decreto según nuestro criterio indicando los aspectos más relevantes del mismo:

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este decreto es de aplicación a las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentados desde redes de distribución en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Alcance de las inspecciones
El decreto se refiere a las Inspecciones de las instalaciones de gas alimentadas desde redes de distribución de presión igual o inferior a 5 bar para instalaciones de hasta 70 kW, ubicadas en edificios de uso:
  • residencial público
  • docente
  • hospitalario
  • pública concurrencia
  • comercial

La inspección periódica incluirá, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE 60670-12 y 13:
  • La verificación de la combustión higiénica y la correcta evacuación de los PdC de los aparatos de potencia nominal igual o inferior a 70 kW, independientemente de la potencia total instalada.
  • La verificación de la presencia de CO en el local donde se ubique los aparatos
En la inspección periódica se identificarán los aparatos conectados a la instalación a través de la información visible y accesible (placa de características) y el nombre comercial, debiendo identificarse si el aparato es de tipo A, B o C según la UNE-CEN/TR1749 IN y si fuese posible la marca, modelo y potencia nominal.

Artículo 3. Definiciones    
Se incluyen las siguientes definiciones respecto a las que aparecen en la UNE 60670-2:

Distribuidor: cuando no se aclare expresamente, se considerará que incluye a distribuidores de gas natural y a comercializadores al por menor de GLP a granel por canalización.

Compañía comercializadora: sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros, adquieren el gas natural para su venta a terceros.

Inspección periódica: inspección que la empresa instaladora de gas habilitada elegida por el usuario o la empresa distribuidora realiza sobre las instalaciones receptoras suministradas desde redes de distribución por canalización.

Usuario: usufructuario de la instalación, titular del contrato de suministro de gas o, en su defecto, el titular de la instalación.

Artículo 5. Periodicidad de las actuaciones y comunicación
Cada 5 años, desde la puesta en servicio o de la última inspección con resultado favorable.  Dentro del año natural del vencimiento de la inspección los distribuidores comunicarán al titular o usuario la obligación de realizar la inspección, pudiendo este elegir entre el distribuidor que le comunicó a una empresa habilitada con la categoría adecuada al tipo de instalación.
La comunicación se debe realizar con una antelación mínima de 3 meses y se efectuará por alguno de los siguientes medios:
  • Escrito por correo ordinario al domicilio del titular o usuario
  • Correo electrónico
  • Otros medios telemáticos
El distribuidor guardará el registro con todos los datos (fecha del envío, dirección, destinatario, correo electrónico u otro medio de comunicación empleado).

Artículo 6. Actuaciones previas a la inspección por parte del distribuidor, cuando el titular o usuario no ha optado realizarla por una empresa instaladora
Superada la fecha límite en más de 45 días naturales desde la fecha del envío, al no recibir el certificado de inspección o informe de anomalías, la instalación será inspeccionada por el distribuidor, rechazando éste los certificados de inspección que se reciban con posterioridad.

El distribuidor avisará con 5 días hábiles de antelación mínima, del día y franja horaria en la que efectuará la inspección, con un intervalo de 3 horas. Incluirá un teléfono gratuito, por el cual el cliente podrá concretar la hora o solicitar un cambio, pero será potestativo de la distribuidora de aceptar la solicitud.

Si se hubiera modificado la semana de inspección comunicada por escrito, el distribuidor deberá avisar con una antelación mínima de 20 días naturales la semana que realizará la inspección.

En los edificios de viviendas en bloque, se comunicará la fecha con un cartel visible y situado en la zona frecuentada por los usuarios, con una antelación mínima de 5 días hábiles.

Si no fuese posible efectuar la inspección por ausencia del usuario, el distribuidor comunicará la fecha y hora con un margen de 3 horas de una segunda visita. Se informará del procedimiento en caso de no poder realizarse la inspección. El incremento de tarifa podría ser del 100/100 y con los trámites oportunos se procedería al corte de suministro.

Si no se puede hacer entrega personalmente de la comunicación por ausencia se dejará en el buzón de correos.

La compañía suministradora guardará constancia electrónica de la geolocalización del agente que trató de realizar la segunda visita de inspección durante un período mínimo de 1 año.

Artículo 7. Certificación de la inspección
Tras la inspección se entregará al usuario o titular un certificado favorable o un informe de anomalías según la ITC-ICG07 en el que se incluirá un apartado: “OTROS DATOS” que incluirá la identificación de todos los aparatos conectados a la instalación receptora (tipo de aparato y en caso de ser posible, marca modelo, y potencia nominal útil en kW).

En caso de anomalías, se hará constar los plazos máximos para su corrección según establece las UNE 60670-12 y 13, según corresponda:

a) Anomalías principales (incluidas las fugas): han de subsanarse de manera inmediata. Si se produce la interrupción total o parcial del suministro el plazo máximo de corrección será de 15 días hábiles a contar desde la fecha de realización de la inspección.
b)  Anomalías secundarias:
-  Falta de estanquidad: han de subsanarse en el plazo de 15 días hábiles
-  Resto de anomalías: han de subsanarse en el plazo de 6 meses

Artículo 8. Inspecciones con anomalías e interrupción del suministro
1. El titular o usuario por los medios que estime (instalador o SAT del aparato) subsanará la anomalía dentro del plazo estipulado.

2. En el caso de una anomalía principal que motivó el precintado de la instalación o del aparato, cuando quede subsanada por quien corresponda (instalador o SAT), se procederá al desprecintado  dejando la instalación en funcionamiento sin intervención de la compañía distribuidora.

3. La empresa instaladora o el SAT, que efectuó la reparación de la anomalía principal, lo comunicará a la compañía distribuidora en un plazo máximo de 5 días hábiles.

4. Si transcurrido 1 mes desde el vencimiento de la corrección de anomalías, la compañía distribuidora no ha recibido el informe de subsanación, ésta comunicará al usuario o titular la fecha de interrupción del suministro.
La comunicación se efectuará a la dirección que proporcione la compañía comercializadora a la compañía suministradora  o por cualquier otro medio que permita tener constancia de entrega al interesado o representante.

5. El usuario podrá recurrir la suspensión del suministro al centro directivo competente en materia de Energía, en un plazo máximo de 6 días desde la entrega de la comunicación. En caso de recurrir la suspensión del suministro, deberá remitir copia del recurso a la distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración.

Artículo 9. Especialidades en la interrupción de suministro a instalaciones receptoras individuales que no sean inspeccionadas en plazo

Artículo 10. Especialidades de la comunicación de la inspección de instalaciones receptoras comunes
En estos artículos se indica el procedimiento de actuación por parte de la distribuidora respecto a forma de comunicación con los usuarios, plazos para las distintas actuaciones y procedimientos.

Artículo 11. Gastos de inspección física y actualización de las cuantías
Indica las cantidades a percibir por las distribuidoras en concepto de inspección

Artículo 12. Infracciones y sanciones
Las infracciones se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y la Ley 34/1998 de octubre del sector de Hidrocarburos.

Para consultar el documento completo:


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